Oligarquía

2023: Odisea en el Tratado

Medio siglo después, el acuerdo de 1973 entre dos dictaduras que permitió la cosecha eléctrica de la fuerza del Paraná se pondrá nuevamente sobre la mesa para su renegociación. O eso es lo que se anuncia. Pero no es del todo verdad.

Reportaje Nicolás Granada · Edición Juan Heilborn · Ilustración lorena barrios & jazmín troche ·

No se renegociará todo el Tratado. Sólo su Anexo C, sobre el costo de la energía, establece su posibilidad de revisión.

En su numeral sexto dice:

«Las disposiciones del presente Anexo serán revistas, después el curso de un plazo de cincuenta años a partir del ingreso en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el grado de amortización de las deudas contraídas por ITAIPÚ para la construcción del aprovechamiento y la relación entre las potencias contratadas por las entidades de ambos países.»

Pero el resto del Tratado, donde se fijaron las demás ventajas desproporcionadas en beneficio de la industria brasileña, intenta existir fuera del tiempo, lo que incluye:

  1. La cesión obligatoria y la prohibición de venta a terceros de la electricidad.
  2. El blindaje jurídico de la supranacionalidad y la imposibilidad de fiscalización externa.
  3. La potestad de hacer cumplir el Tratado con actos unilaterales de seguridad, como una opción militar.

¿Por qué? Porque la renegociación del cuerpo del Tratado sólo sería posible si ambas partes se pusieran de acuerdo. Esto significa que si el gobierno de Brasil dice no, es no. Bien puede negarse, una y otra vez, por siempre. Así lo establece el artículo 25 del cuerpo del Tratado:
 
«El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del cambio de los Instrumentos de Ratificación y tendrá vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten decisión que estimen conveniente.»

¿Es normal que el Tratado sea así?

Para juristas como el Dr. Gustavo De Gásperi, el acuerdo de Itaipú contradice la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y por lo mismo es pasible de una demanda ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya.

Argumenta que la interpretación de los Tratados no sólo incluye el texto del mismo, sino también su contexto, tal como lo estipula explícitamente la Convención:

«Art. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: 
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado…»

Esto incluiría el Acta de Foz de Iguazú, de 1966, donde, según De Gásperi, «la idea principal, originaria de ambas naciones fue “dividir en partes iguales entre los dos países la energía producida por los desniveles del río Paraná” y reservar “cada uno de ellos el derecho de preferencia para la adquisición de la energía a justo precio que será oportunamente fijado por especialistas de los dos países, de cualquier cantidad que no vaya a ser utilizada para satisfacer las necesidades de consumo del otro país”.»

En virtud de la regla de interpretación el Tribunal de La Haya está facultado a considerar el Acta como parte contextual del Tratado en cuanto a la finalidad que persigue dicho acuerdo. Con base en este razonamiento, y al hecho de que luego aquel derecho preferencial haya sido sustituido en el cuerpo final de manera leonina por una cesión obligatoria de lo que correspondía disponer libremente al Paraguay, De Gásperi concluye que es aplicable el artículo 60 de la Convención:

«…La violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado” puede dar lugar a su invocación como “causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente”.»

Y, además de esta violación del Tratado en relación a su objeto, en relación a lo establecido en la Convención de Viena, igualmente contraviene otras disposiciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ésta, en su Resolución 1803 de diciembre de 1962, sostiene «el derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales».

Asimismo, la Carta de Derechos y Deberes Económicos de Los Estados proclamada en su Resolución 3281/74 declara, como principio fundamental de las relaciones económicas internacionales, que éstas deben regirse por un «beneficio mutuo y equitativo».  No se niega que Paraguay haya recibido un beneficio, exiguo en relación a sus perjuicios y pasivos asumidos, pero no hay equidad en la manera que las dictaduras acordaron el reparto de la energía en Itaipú, sosteniendo la cesión obligatoria del excedente no utilizado y mutilando así su libre disponibilidad, esto es, la transmisión y venta a terceras partes, por lo que tal acuerdo se contradice con las disposiciones de esta Carta.  

Todo esto, según otros juristas además del citado De Gásperi, justifica el derecho de Paraguay de impugnar el Tratado firmado entre las dictaduras donde se intenta sellar para siempre el destino de la explotación energética de un recurso natural que es compartido.  

De esta manera, en Paraguay nos encontramos ante dos caminos: aceptamos la mera revisión del Anexo C, la vigencia ad infinitum del resto del acuerdo desfavorable para regatear migajas más, migajas menos, como lo hemos hecho a través de nuestros representantes anteriormente, o acudimos al Tribunal Internacional de La Haya y buscamos recobrar equidad y soberanía. La pelota pica en nuestra cancha. ¿Qué hacemos?

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